1
Artículo
1:
Los
presentes
Estatutos
regularán
el
régimen
jurídico
de
la
Comunidad
de
Propietarios
del
Residencial
Faro
Park,
Playa
Blanca,
Término
Municipal
de
Yaiza,
Isla
de
Lanzarote,
que
será
acreditado
en
la
correspondiente
Escritura
pública
de
División
Horizontal
a la
cual
se
incorporarán
los
presentes
Estatutos.
Artículo
2:
Las
disposiciones
de
estos
Estatutos
serán
obligatorias
para
todos
los
comuneros
actuales
y
futuros,
implicando
aceptación
de
los
mismos
con
el
otorgamiento
de
Escritura
transmisiva
de
propiedad
de
cualquiera
de
sus
villas,
adquiriendo
cada
comunero
obligación
de
hacer
constar
en
todo
caso
de
transmisión
o
gravamen
de
su
villa,
que
se
reconocen
y
acatan
los
presentes
Estatutos.
Artículo
3:
Los
propietarios
de
las
villas,
por
si,
y
por
sus
sucesores
en
la
propiedad
Objeto
de
estos
Estatutos,
se
someterán
expresamente
a la
jurisdicción
de
los
Tribunales
de
Arrecife
de
Lanzarote,
para
todo
lo
que
se
relacione
con
la
Comunidad
constituida,
con
renuncia
a su
fuero
propio
si
lo
tuviera.
Artículo
4: A
los
efectos
de
notificaciones,
el
domicilio
del
comunero
será
el
que
aparezca
en
el
obligatorio
libro
de
comuneros,
que
ha
de
conservar
el
Administrador
de
la
comunidad,
y si
no
constara
tal
domicilio,
se
entenderá
que
el
legal,
a
todos
los
efectos,
es
el
correspondiente
a su
villa.
En
todo
caso,
todo
propietario
esta
obligado
a
designar
un
domicilio
en
España
a
efectos
de
notificaciones.
Artículo
5:
Todos
los
condueños
tendrán
derecho
a
acudir
a la
vía
Judicial
para
impugnar
los
acuerdos
tomados
en
la
Junta
General
de
Propietarios,
en
el
plazo
y
forma
previstos
por
la
Ley
de
Horizontal,
de
fecha
21
de
julio
de
1960
con
las
modificaciones
incorporadas
por
la
Ley
8/1999
y
aquellas
otras
complementarias
que
puedan
serle
de
aplicación.
Artículo
6:
Se
considerarán
cosas
de
uso
y
disfrute
común
todas
aquellas
que
no
se
consideren
como
privativas
y
que
así
sean
descritas
en
la
Escritura
de
División
Horizontal
de
la
propiedad,
y
que
serán,
jardines,
alumbrado
de
parcela,
aparcamiento
interno
y
piscina.
Artículo
7:
La
participación
de
cada
propietario
en
las
cosas
comunes
es
indivisible
e
inseparable
del
dominio
de
la
villa
de
su
propiedad,
correspondiendo
a
cada
titular
un
coeficiente
o
cuota.
Todos
los
propietarios
tendrán
la
misma
cuota
a la
hora
de
abonar
los
gastos
a la
comunidad.
2
Artículo
8:
Corresponde
al
propietario
de
cada
villa,
el
uso
y
disfrute
en
exclusiva
del
mismo,
correspondiéndole
todo
cuanto
se
encuentre
dentro
de
los
limites
de
dicha
villa,
o
sea,
puertas,
ventanas,
pintura,
enlucido,
revestimiento
interior,
forjados,
pavimentos,
canalizaciones
interiores,
desde
las
conducciones
generales
ascendentes
o
descendentes
de
agua,
electricidad
etc.
Instalaciones
sanitarias
y
todas
clases
aparentes
y no
aparentes,
elementos
arquitectónicos
y en
general
cuanto
sirva
en
exclusiva
al
propietario,
se
encuentre
dentro
de
los
limites
legales
y no
afecte
a
los
intereses
comunes
y
particulares.
Artículo
9: A
los
efectos
de
participación
en
los
cargos
de
la
Comunidad,
así
como
para
la
adopción
de
acuerdos
de
carácter
administrativo,
todos
los
propietarios
tendrán
un
voto
y
participación
por
partes
iguales
en
los
beneficios
y
cargas
de
la
comunidad
y
mantenimiento
de
elementos
comunes.
Artículo
10:
Cada
condueño
tendrá
la
libre
disposición
de
su
villa,
sin
que
pueda
realizase
en
el
mismo,
actos
de
disposición
que
impliquen
separación
de
los
elementos
que
lo
integra
y
sin
que
la
transmisión
del
disfrute
implique
variación
de
las
obligaciones
derivadas
del
régimen
de
propiedad.
Artículo
11:
El
propietario
de
cada
villa
podrá
realizar
en
el
mismo
las
obras
y
modificaciones
que
desee,
tanto
en
los
elementos
arquitectónicos
como
en
las
instalaciones
y
servicios,
siempre
que
no
afecte
a
los
elementos
esenciales,
altere
su
estructura
general
y
forjado,
atente
o
menoscabe
los
derechos
de
otro
titular.
Artículo
12:
Todo
propietario
viene
obligado
a
realizar
en
su
propiedad
las
obras
o
mejoras
cuya
omisión
pudiera
perjudicar
a la
propiedad
común
o a
la
de
otro
condueño
respondiendo
en
todo
caso
de
los
daños
y
perjuicios
que
su
inactividad
ocasionara.
Artículo
13:
Si
alguna
obra
se
realizara
sin
la
debida
autorización
de
la
comunidad,
será
de
cuenta
y
cargo
del
ejecutor,
aprovechando
los
beneficios
los
restantes
condueños
sin
derecho
a
compensación
ni
indemnización.
Aún
así,
la
Junta
General
de
Propietarios
podrá
ordenar
la
demolición
total
o
parcial
de
lo
realizado,
con
cargo
al
ejecutor,
o
aceptar
tales
obras
sin
derecho
a
abono.
Artículo
14:
En
ningún
caso
podrán
realizarse
obras
en
las
cosas
privativas
que
afecten
a
las
cosas
comunes,
sin
que
se
obtenga
de
la
Junta
General
de
Propietarios
la
aprobación
correspondiente.
Artículo
15:
Las
reparaciones
de
canalizaciones
e
instalaciones
motivadas
por
averías
u
obstrucción
serán
sufragadas
por
el
titular
de
la
villa
en
que
ocurriera,
si
la
avería
u
obstrucción
se
produjera
en
elementos
privativos.
Caso
de
no
realizarse
la
reparación,
la
misma
se
llevará
a
cabo
por
la
Comunidad
de
Propietarios,
que
pasará
los
gastos
al
propietario
de
la
villa
donde
se
haya
producido
tal
avería
u
obstrucción.
3
Artículo
16:
Los
titulares
de
las
villas
responden
ante
la
Comunidad
de
los
incumplimientos
y
daños
que
puedan
realizar
a
las
cosas
comunes
los
ocupantes
de
tales
dependencias,
cualquiera
que
sea
el
titulo
de
dicha
ocupación.
Artículo
17:
Los
propietarios
de
las
villas
están
en
la
obligación
de
mantenerlos
en
perfectas
condiciones
de
conservación
y
limpieza,
vigilando
muy
especialmente
en
ellos,
los
elementos
que
tengan
carácter
de
comunes,
tales
como
tendidos
eléctricos,
canalizaciones
de
agua,
etc.
Artículo
18:
Los
titulares
de
las
villas
tienen
derecho
a
que
por
cuenta
de
la
Comunidad
se
realicen
en
ellas
obras
de
reparación
por
los
daños
o
desperfectos
que
pudieran
haberles
ocasionado,
procedentes
de
bienes
comunes,
tales
como
humedades,
roturas,
inundaciones,
etc.
Artículo
19:
Cuando
se
dedujera
responsabilidad
civil
contra
las
cosas
comunes
se
reputarán
las
consecuencias
económicas
de
esta
reclamación
como
un
gasto
más,
abonándolo
cada
comunero
por
partes
iguales.
A
estos
efectos
y
para
cubrir
tanto
daños
como
responsabilidad
civil,
será
obligatoria
la
contratación
por
la
Comunidad
de
una
Póliza
de
Seguros
que
cubra
cualquier
incidencia
sobre
la
totalidad
de
las
zonas
comunes.
Artículo
20:
La
Junta
Rectora
de
la
Comunidad,
teniendo
en
cuenta
los
elementos
comunes
de
que
esta
dotada
sus
necesidades
y
finalidades,
contratará
los
servicios
del
personal
que
estime
necesario
para
atender
el
mantenimiento
y
conservación
de
los
mismos.
Este
personal
cuidará
del
mantenimiento
y
conservación
de
tales
elementos
comunes,
así
como
del
fiel
cumplimiento
de
las
normas
impuestas
por
estos
Estatutos
y
las
que
para
régimen
interior
se
establezcan.
Dicho
personal
actuará
a
las
inmediatas
ordenes
del
Presidente
y
Administrador
de
la
Comunidad,
y de
la
Junta
Rectora,
por
lo
que
los
comuneros
solo
podrán
encomendarles
trabajos,
obligaciones
o
responsabilidades
a
través
de
estos
órganos
o
adoptando
los
acuerdos
pertinentes
en
la
Junta
General
de
Propietarios.
Artículo
21:
Se
entienden
como
gastos
comunes
ordinarios
y
extraordinarios,
los
que
sean
susceptibles
de
individualización
en
las
zonas
comunes
de
la
comunidad.
Artículo
22:
La
Junta
Rectora,
de
acuerdo
con
el
Administrador,
establecerá
la
forma
en
que
ha
de
verificarse
por
los
comuneros
el
pago
de
su
participación
en
los
gastos
comunes.
La
demora
en
el
cumplimiento
de
esta
obligación
de
pago
en
más
de
treinta
días
desde
el
fijado
producirá,
sin
necesidad
de
aviso
o
requerimiento
y
sin
perjuicio
de
las
acciones
judiciales
que
puedan
corresponder
contra
el
moroso,
el
abono
del
interés
anual
a
favor
de
la
comunidad
de
un
20%.
4
Artículo
23:
Sin
perjuicio
de
la
participación
que
en
los
gastos
generales
tiene
los
comuneros,
la
Junta
Rectora
podrá
acordar
la
constitución
de
un
fondo
de
garantía
que
será
del
5%
del
presupuesto
de
la
comunidad.
Artículo
24:
La
Junta
General
de
Propietarios
de
la
Comunidad
es
el
órgano
de
gestión
de
los
intereses
comunes
y de
la
necesaria
coordinación
de
los
individuales.
La
Junta
designará
un
Presidente,
quien
ostentará
la
representación
de
la
Comunidad
en
Juicio
y
fuera
de
el
en
todos
los
asuntos
que
le
afecten.
También
elidirá
un
Secretario
Administrador
e
igualmente
se
designará
un
vicepresidente.
Estos
cargos
tendrán
una
duración
de
un
año,
pudiendo
ser
reelegidos
anualmente
y en
todo
momento
podrán
ser
removidos
por
acuerdo
de
la
mayoría
de
propietarios,
siempre
que
representen
también
de
las
cuotas
de
participación.
Artículo
25:
Corresponde
a la
Junta
General
de
Propietarios:
1.
Nombrar
y
remover
a
las
personas
que
ejerzan
los
cargos
de
Presidente,
vicepresidente,
Secretario
y
Administrador,
y
resolver
sobre
las
reclamaciones
que
los
comuneros
formulen
sobre
la
actuación
de
aquellos.
2.
Aprobar
el
plan
de
gastos
e
ingresos
previsibles
y
las
cuotas
anuales
correspondientes.
3.
Aprobar
la
ejecución
de
obras
extraordinarias
y
mejoras,
recabar
fondos
para
su
realización,
estableciendo
cuotas
y
derramas
ordinarias
y
extraordinarias.
4.
Aprobar
el
reglamento
o
norma
de
régimen
interior
que
la
Junta
Rectora
redacte
y le
someta.
5.
Decidir
sobre
los
demás
asuntos
de
interés
general
que
le
puedan
estar
atribuidas
a
dicha
Junta,
acocar
todas
las
medidas
que
excedan
a la
ordinaria
administración
y se
consideren
convenientes
para
el
mejor
servicio
común.
Artículo
26:
La
Junta
General
podrá
delegar
sus
facultades
para
casos
expresos
total
o
parcialmente
en
la
Junta
Rectora,
y
acordar
la
ejecución
de
sus
acuerdos
por
medio
de
ella.
Artículo
27:
La
Junta
General
de
Propietarios
se
reunirá
una
vez
al
año
como
mínimo
en
sesión
ordinaria
convocada
al
efecto
por
el
Sr.
Presidente
para
examinar,
censurar
y
aprobar
las
cuentas
presentadas
por
el
Sr.
Administrador
y
aprobar
en
su
caso
el
presupuesto
previsible
que
se
formule
para
el
año
siguiente.
En
sesión
extraordinaria
se
reunirá
a
convocatoria
del
Sr.
Presidente
cada
vez
que
lo
estime
oportuno,
o a
petición
de
los
propietarios
cuando
estos
representen
como
mínimo
la
cuarta
parte
de
ellos,
o
integren
un
número
que
sumen
más
de
la
cuarta
parte
de
las
cuotas
de
participación.
5
Artículo
28:
Las
asistencias
a
las
Juntas
de
Propietarios
serán
personales
o
por
representación
legal
o
voluntaria,
bastando
la
remisión
al
Presidente
de
un
escrito
firmado
por
el
propietario
de
la
villa.
Artículo
29:
Los
acuerdos
de
la
Junta
General
de
Propietarios
se
sujetarán
a
las
siguientes
normas.
Los
que
impliquen
aprobación
o
modificación
de
las
reglas
contenidas
en
el
titulo
constitutivo
de
la
propiedad
o de
estos
estatutos,
deberá
serio
por
unanimidad.
Para
el
resto
bastará
la
mayoría.
Los
propietarios
que
debidamente
citados
no
hubieran
asistidos
a la
Junta,
si
los
acuerdos
son
algunos
de
los
indicados
en
el
apartado
anterior,
deberán
ser
notificados
de
modo
fehaciente
y
detallado
de
acuerdo
adoptado
por
los
presentes,
y si
en
el
plazo
de
treinta
días
a
contar
desde
la
notificación
no
manifiesta
su
discrepancia
en
la
misma
forma,
se
entenderá
vinculado
por
el
acuerdo
que
no
será
ejecutado
hasta
que
transcurra
tal
plazo,
salvo
que
antes
manifiesta
su
conformidad.
Cuando
no
se
pudiera
lograr
mayoría
por
los
procedimientos
antes
expresados,
el
Sr.
Juez
podrá
resolver
lo
que
proceda
en
un
plazo
de
veinte
días
una
vez
deducida
solicitud
a
instancia
de
parte,
cuyo
escrito
habrá
de
interponerse
dentro
del
mes
siguiente
a la
fecha
de
celebración
de
la
segunda,
oyendo
en
comparecencia
a
los
contradictorios.
Artículo
30:
Cuando
los
propietarios
que
representen
por
lo
menos
la
cuarta
parte
de
ellos
estimaran
gravemente
perjudicial
para
ellos
el
acuerdo
de
la
mayoría,
podrán
acudir
a
los
Tribunales
para
que
decidan
sobre
la
procedencia
del
mismo,
entrándose
en
esta
materia
a lo
dispuesto
en
la
Ley
de
fecha
21
de
julio
de
1960,
y
las
modificaciones
de
la
Ley
8/1999.
Artículo
31:
Los
acuerdos
contrarios
a la
Ley
o a
los
presentes
Estatutos
serán
impugnados
ante
la
Autoridad
Judicial
por
cualquiera
de
los
disidentes
pero
el
acuerdo
será
provisionalmente
ejecutivo,
salvo
que
el
Sr.
Juez
ordene
su
suspensión.
Artículo
32:
Corresponde
al
Presidente
de
la
Comunidad:
1.
Presidir
las
Juntas
de
Propietarios
y
las
Juntas
Rectoras
en
sesiones
ordinarias
y
extraordinarias,
imponiendo
orden,
dirigiendo
las
discusiones
y
otorgando
el
uso
de
la
palabra.
2.
Suscribir
con
su
visto
bueno
las
certificaciones
emitidas
por
el
Sr.
Secretario
de
la
Comunidad.
3.
Vigilar
las
observaciones
y
las
normas
de
régimen
interior,
corrigiendo
los
incumplimientos.
4.
Despachar
conjuntamente
con
los
demás
miembros
de
la
Junta
Rectora
los
asuntos
que
por
su
entidad
se
precisen
sean
tratados
en
Junta
General
de
Propietarios.
5.
Representar
a la
comunidad
judicial
y
extrajudicialmente.
6.
En
tanto
no
haya
sido
nombrado
Administrador,
ejercer
sus
funciones
hasta
que
se
efectúe
su
nombramiento.
6
Artículo
33:
Corresponde
al
vicepresidente
de
la
Comunidad
las
mismas
facultades
anteriores
asignadas
al
Presidente,
que
desarrollará
en
ausencia
del
mismo,
o
por
delegación
de
este,
conjuntamente
con
los
restantes
miembros
de
la
Junta
Rectora.
Artículo
34:
Corresponde
al
Secretario
de
la
Comunidad:
1.
Dar
fe
de
los
acuerdos
que
se
adopten
en
Juntas
Generales
de
Propietarios.
2.
Extender
y
suscribir
las
certificaciones
pertinentes,
sometiéndolas
al
Presidente
para
su
visto
bueno.
3.
Custodiar
los
libros
de
Actas
de
las
Juntas
Generales
y
Rectoras,
que
tendrá
siempre
a
disposición
de
todos
los
propietarios.
Artículo
35:
Los
libros
de
Actas
y de
comuneros
tienen
el
carácter
de
obligatorios
y
deberán
encontrarse
debidamente
foliados
y
sellados
por
el
registro
de
la
Propiedad.
Artículo
36:
Corresponde
al
Administrador
de
la
Comunidad:
1.
Velar
por
el
buen
estado
de
conservación
de
la
Comunidad
y
sus
instalaciones
así
como
la
buena
marcha
de
su
situación
administrativa,
haciendo
a
tal
efecto
las
oportunas
advertencias
y
requerimientos
a
los
titulares
y
ocupantes
haciéndolo
llegar
a
conocimiento
de
la
Junta
Rectora
o de
sus
miembros
representativos
las
anomalías
que
se
observen
para
su
debida
corrección.
2.
Atender
al
mantenimiento
de
la
Comunidad
disponiendo
de
las
reparaciones
ordinarias
y
adoptando
las
medidas
urgentes
cuando
tengan
carácter
extraordinario,
dando
cuenta
inmediata
a la
Junta
Rectora
o a
los
propietarios
afectados
en
su
cargo.
3.
Ejecutar
los
acuerdos
adoptados
por
la
Junta
en
materia
de
obras
y
efectuar
los
pagos
y
realizar
los
cobros
que
sean
necesarios
a
través
de
la
cuenta
bancaria
de
esta
plaza
a
nombre
de
la
Comunidad.
4.
Custodiar
y
manejar
los
fondos
de
la
Comunidad
en
unión
del
Presidente,
con
las
limitación
que
se
le
señale
en
la
Junta
General
de
Propietarios.
Artículo
37:
Para
la
buena
marcha
de
la
Comunidad
de
propietarios
del
Residencial
Faro
Park,
la
empresa
que
ha
promovido
la
construcción
del
mismo,
Club
Lanzarote
S.A.,
se
compromete
a
que
una
persona
con
cualificación
profesional
suficiente,
ejerza
el
cargo
de
Secretario-
Administrador
durante
el
plazo
de
dos
años.
|